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Jurisprudencia sobre Prescripción adquisitiva – Perú (página 2)




Enviado por Santiago Araujo



Partes: 1, 2

Primero.- Que, contra la demanda de desalojo
interpuesta por Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima
Cerrada para efectos de que la empresa Inversiones en Turismo
Sociedad Anónima (INVERTUR) y Gilberto Casimiro
López Bustamante, desocupen el inmueble de treinta y
cuatro mil quinientos ochenta metros cuadrados de
extensión sito con frente a la Calle La Cima y la
Urbanización Las Laderas de Monterrico, en el distrito de
Santiago de Surco e inscrito en la Ficha número ciento
ochenta y nueve mil doscientos ochenta y siete y su
continuación en la Partida número cuarenta y cuatro
millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y uno del
Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, la empresa Inversiones
en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) sostiene en su
contestación a la demanda ser propietaria del inmueble al
haberlo adquirido por prescripción luego de ejercer su
posesión pública, continua y pacifica por
más de diez años, desde que el mismo le fuera
entregado por el Estado mediante la suscripción de la
Escritura Pública de Compraventa de fecha cinco de octubre
del año mil novecientos setenta y siete (que
acompaña a fojas ciento cuarenta y cinco), y que si bien
es cierto que la propiedad revertió al Estado en el
año mil novecientos noventa y tres, al no haber cumplido
con realizar las construcciones a las que se comprometió,
feneciendo de esta manera el título que tenía para
poseer, ello no altera el hecho de que detenta su posesión
por más de diez años, razón por la cual ha
iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio
contra la Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima Cerrada, la
misma que ha sido admitida a trámite tal como lo acredita
con las copias que acompaña de fojas noventa y tres a
ciento treinta;

Secundo.- Que, tanto el Juez de la causa como la
Sala Superior han declarado fundada la demanda de desalojo, pues
estiman que si bien con fecha cinco de octubre del año mil
novecientos setenta y siete Inversiones en Turismo Sociedad
Anónima (INVERTUR) celebró con el Estado un acto
jurídico en virtud del cual entró en
posesión del inmueble sub litis, éste ya
feneció al haber revertido a dominio del Estado conforme
se aprecia de la Partida número cuarenta y cuatro millones
seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y uno de fojas
cientos treinta y siete, y en cuanto a la adquisición por
prescripción del bien sub materia al amparo de los
artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y
dos del Código Civil, no es suficiente alegarla, sino que
debe existir un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que
así lo declare, el mismo que no ha sido acompañado
en autos, más aún si en su escrito de demanda de
prescripción adquisitiva, ítem quinto, numeral tres
punto dos, la misma empresa emplazada sostiene que "el
título en virtud del cual poseíamos el bien
feneció en el año mil novecientos noventa y tres,
deviniendo desde entonces en precarios", lo que debe ser tomado
como declaración asimilada a tenor de lo regulado en el
artículo doscientos veintiuno del Código Procesal
Civil;

Tercero.- Que, existe interpretación
errónea de una norma de derecho material cuando concurren
los siguientes supuestos: a.- el Juez, a través de una
valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al
proceso, establece determinados hechos; b.- que éstos,
así establecidos, guardan relación de identidad con
los supuestos fácticos de una norma jurídica
determinada; c.- que elegida esta norma como pertinente
(sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el
caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad
hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos
de interpretación, yerra al establecer el alcance y
sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la
verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el
conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines
del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del
ordenamiento jurídico. como es la justicia;

Cuarto.- Que, la prescripción adquisitiva
de dominio constituye una forma originaria de adquirir la
propiedad, y se sustenta en la posesión de un bien por un
determinado lapso de tiempo, siempre que se cumpla con los
requisitos exigidos por ley;

Quinto.- Que, el artículo novecientos
cincuenta del Código Civil regula las dos formas de
adquirir la propiedad por prescripción, sea mediante la
posesión continua, pacífica y pública como
propietario durante diez años (prescripción larga)
o en cinco años, si median justo título y buena fe
(prescripción corta). Interpretando
teleológicamente los alcances de la norma, es evidente que
la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y
publicidad de la posesión que allí se detallan,
así como la idoneidad del justo título y de la
buena fe, si los hubiere, deben configurarse dentro del
período de tiempo establecido para la prescripción,
cumplidos éstos entonces se genera un derecho expectaticio
sobre el derecho de propiedad, el cual necesariamente debe ser
declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme
que declare propietario al beneficiario, pues es la autoridad, y
no el beneficiario, la llamada a verificar si en efecto concurren
los presupuestos exigidos por la ley, que permitan al poseedor
concretar el derecho expectaticio de propiedad que se
atribuye;

Sexto.- Que, por ello, no basta con que el
poseedor acredite que ha ejercido su derecho de posesión
por el período de tiempo previsto en la norma sustantiva,
para concluir que adquiere la propiedad por su simple transcurso
y que, por lo tanto, resulte meramente declarativa la sentencia
que señala al poseedor beneficiario como propietario, toda
vez que la sentencia que declara propietario al poseedor no es
declarativa sino constitutiva de derechos, pues es a partir de la
sentencia firme que se genera una nueva situación
jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular;
más aún, si en tanto no exista sentencia firme que
declare la prescripción adquisitiva, la acción
reivindicatoria -entre otras- se encuentra expedita a favor del
propietario, conforme lo establece el articulo novecientos
veintisiete del Código Civil;

Séptimo.- Que, de otro lado, el
artículo novecientos cincuenta y dos del Código
Civil regula el derecho que asiste al beneficiario de la
prescripción de entablar juicio para que se lo declare
propietario, y establece que la sentencia es título para
inscribir la propiedad en el registro respectivo, y para cancelar
el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, que
tiene naturaleza y efectos eminentemente procesales, no otorga a
la sentencia judicial de prescripción adquisitiva
únicamente el carácter de declarativa, pues de su
aplicación concordada con el artículo novecientos
cincuenta ya expuesto, se concluye que es necesaria una sentencia
judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser
plenamente ejercido, en atención a los atributos que
otorga el artículo novecientos veintitrés del
Código Civil;

Octavo.- Que, siendo así, este Supremo
Tribunal concluye que en autos no se ha configurado la
interpretación errónea de los artículos
novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del
Código Civil, pues las instancias de mérito han
establecido correctamente que mientras no exista una
decisión emanada de un órgano Jurisdiccional
competente que declare propietaria a la empresa Inversiones en
Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR), ésta no puede
atribuirse válidamente la propiedad del inmueble sub
litis, y estando a que, salvo la demanda de prescripción
adquisitiva de dominio (interpuesta con posterioridad a la
presente demanda de desalojo) y su auto admisorio, Inversiones en
Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) no acredita detentar
título para poseer, porque el que tenía
feneció, dando lugar al amparo de la demanda de desalojo
dada la precariedad de la empresa poseedora, en atención a
lo normado en el artículo novecientos once del
Código Civil;

Noveno.-Que, por las razones expuestas, al no
configurarse la interpretación errónea de los
artículos novecientos cincuenta y novecientos

cincuenta y dos del Código Civil, el recurso de
casación debe desestimarse y proceder conforme a lo
dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete,
trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del
Código Procesal Civil;

RESOLUCIÓN: declararon INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por Inversiones en Turismo
Sociedad Anónima (INVERTUR) mediante escrito de fojas
setecientos uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de
vista de fojas seiscientos setenta y dos, su fecha once de
setiembre del año dos mil siete; CONDENARON a la empresa
recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de
Referencia Procesal, así como al pago de las costas y
costos originados por la tramitación del presente recurso;
DISPUSIERON se publique la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Inmobiliaria Acamu
Sociedad Anónima Cerrada contra Inversiones en Turismo
Sociedad Anónima (INVERTUR) y Otro; sobre Desalojo por
Ocupación Precaria; y los devolvieron; interviniendo como
Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- S.S. TICONA
POSTIGO. SOLÍS ESPINOZA. PALOMINO GARCÍA.
CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SOLÍS
ESPINOZA
, es como sigue:

Primero.- Que, en cuanto a la denuncia de
interpretación errónea del artículo
novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del
Código Civil corresponde señalar, que existe
interpretación errónea de una norma de derecho
material cuando se cumplen los siguientes presupuestos: a) El
Juez a través de una valoración conjunta y razonada
de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados
hechos, b) que estos así establecidos, guardan
relación de identidad con los supuestos fácticos de
una norma jurídica determinada; c) que elegida la norma
pertinente la aplica; d) que en la actividad hermenéutica
el Juzgador, utilizando los métodos de
interpretación yerra al establecer la verdadera voluntad
objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de
intereses de manera contraria a los valores y fines del
derecho;

Segundo: Que, la prescripción adquisitiva de
dominio es un modo originario de adquirir la propiedad, en la
medida que el prescribiente no adquiere el bien por la
transmisión del originario propietario del mismo, sino que
se origina sin dependencia de cualquier relación de hecho
y de derecho con el dominus primitivo. Como señala Beatriz
Areán "No hay ningún nexo entre el antiguo y el
nuevo propietario Este adquiere de pleno derecho por el
sólo cumplimiento del término legal y,
correlativamente el primero pierde su derecho de igual forma, sin
necesidad que concurra acto voluntario de su parte, ni mucho
menos una decisión judicial"1, de tal manera que, una
situación de hecho se transforma en una de derecho a favor
del usucapiente, pues, esta institución pone fin a una
dualidad entre poseedor-propietario, afirmando el derecho a favor
del poseedor, quien posee el bien como propietario en forma
pacífica, pública, ininterrumpida y por un
determinado tiempo conforme a ley. Además, debe
señalarse que la prescripción una vez realizada,
opera retroactivamente, esto es, se considera propietario al
poseedor desde el día en que empezó a correr y no
desde el día que en se verificó el
plazo2;

Tercero.- Que, la prescripción comentada no puede
ser declarada de oficio, sino a petición de parte, de tal
manera, conforme puede advertirse del artículo novecientos
cincuenta y dos del Código Civil, se otorga la facultad al
poseedor que considere que ha cumplido con los requisitos
exigidos por ley, para que inicie un proceso judicial para que se
le declare propietario, cuya finalidad es contar con un
título formal y pueda inscribirlo en los Registros
Públicos de la propiedad inmueble y adquiera seguridad
jurídica, en cuanto es titular del bien materia de la
sentencia judicial, la misma que es declarativa y no
constitutiva;

Cuarto.- Que, de lo expuesto precedentemente se tiene
que la sentencia que se dicte amparando la prescripción
adquisitiva de dominio no es constitutiva del derecho de
propiedad, sino una declarativa', pues, no da nacimiento ni crea
una nueva relación jurídica, sino que se limita a
reconocer un derecho ya ganado4;

Quinto.-Que, se interpretan erróneamente los
articulos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del
Código Civil, cuando se establece que además, de
los requisitos para que proceda la prescripción
adquisitiva de dominio como son la posesión
continúa, pacífica, pública como propietario
por diez años o, por cinco años cuando median justo
titulo y buena fe, se exija sentencia firme que declare ese
derecho, donde la sentencia tendría la calidad de
constitutiva al crear una nueva situación jurídica
respecto de la propiedad del bien y de su titular;

Sexto.- Que, no obstante que la Sala de mérito ha
interpretado erróneamente la norma acotada, sin embargo,
la parte resolutiva se ajusta a derecho, no correspondiendo casar
la sentencia recurrida por el solo hecho de estar
erróneamente motivada, procediéndose a realizar
conforme a lo anteriormente expuesto la rectificación de
la motivación a tenor de lo dispuesto en el
artículo trescientos noventa y siete del Código
Procesal Civil;

Séptimo.- Que, previamente debemos
señalar, en el proceso sumarísimo, por su propia
naturaleza, los plazos procesales son más breves, las
actuaciones procesales están reducidas en atención
al fin que se propende mediante esta vía, de tal modo que
el debate probatorio se encuentra limitado. Siendo así, si
el demandado por Desalojo por Ocupante Precario en esta
vía procesal, señala que no tiene la
condición de tal, alegando haber adquirido la propiedad
por prescripción adquisitiva de dominio, adjuntando medios
probatorios y, el sólo hecho de admitirlos
desnaturalizaría el proceso sumarísimo, abriendo un
debate que necesita de un proceso más amplio', salvo que
como prueba se adjunte la sentencia judicial o escritura
pública que contenga la declaración de propietario
por usucapión efectuada por Notario Público. Como
es claro la presentación de tales documentos no generan
mayor controversia por ser públicos, que crean certeza en
el Juez como culminación de un proceso judicial o de
unprocedimiento notarial que sólo se han limitado a
declarar un derecho ya existente;

Octavo.- Que, en los de la materia la demandada ha
alegado haber adquirido el inmueble materia de litis por
prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, como se
tiene expresado, el presente proceso por su naturaleza expeditiva
no puede albergar una petición de esa naturaleza, por
cuanto implicaría generar un debate procesal más
amplio, para lo cual no está diseñado el proceso
sumarísimo, tanto más que la propia demandada con
la finalidad que le reconozcan su derecho en otro proceso ha
entablado demanda sobre usucapion, que se encuentra en la etapa
postulatoria, como han determinado las instancias de
mérito; de tal manera, que al encontrarse la
decisión judicial de la recurrida a derecho, esto es, que
la demandada no ha desvirtuado que ocupa el bien inmueble con
título alguno, pues el que tenia feneció, debe
declararse infundada la casación.-

S. SOLiS ESPINOZA.

1.-AREAN, Beatriz. Derechos Reales. Tomo 1. Sexta
Edición ampliada y renovada. Editorial Hammurabi. Buenos
Aires 2003, p 379.

2.- Vid Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel y
Vodanovic, Antonio. Tratado de los Derechos Reales. Bienes.
Editorial Temis y Editorial Juridica de Chile Reimpresión
de la sexta edición tomo II p. 50.

3.- No solamente por la vía judicial se declara
la prescripción adquisitiva de dominio sino también
por la vía notarial, conforme a la competencia asignada
por el artículo 21 de la Ley 27157, concordante con la ley
27333. En estos casos el notario declara adquirida la propiedad
del bien por prescripción cuando concurran los requisitos
señalados en la ley y el titulo que emita por ese motivo
es suficiente no solo para la inscripción registral en el
registro correspondiente sino también para la
cancelación del asiento registral a favor del antiguo
propietario. De lo expuesto, una vez más, se corrobora que
la sentencia judicial sobre prescripción adquisitiva de
dominio tiene la calidad de declarativa.

4.- Vid Ramirez Cruz, Eugenio. Tratado de Derechos
Reales T.II, Editorial Rhodas Segunda Edición Lima, 2003).
La profesora, ya fallecida, MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia al
comentar el Código Civil de 1936 sobre el tema arriba a la
misma conclusión como puede verse de su libro Los Derechos
Reales. Editorial SESATOR, Lima, 1980, p 63).

5.-Recuérdese que por su mediana complejidad el
proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio se tramita
en la via abreviada, como lo establece el artículo 504 del
CPC.

C-426640-111

Publicado 02-12-09 Página 26411

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Autor:

Santiago Araujo

Partes: 1, 2
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